Lola García sí puede ser presidenta
Primera plana ·
El derecho fundamental de participación política en su vertiente pasiva (artículo 23.2 de la Constitución) de Lola García permanece intactoEl rebumbio político persiste en el Cabildo de Fuerteventura y, por ende, en Canarias. Reiteradamente, desde hace justo ahora un año, he manifestado que todo lo que políticamente tenía que pasar en las islas (si es que pasaría) ocurriría primero en Fuerteventura. Y, de hecho, el barullo formado en Navidad y desatado con la no aprobación de los Presupuestos, lo ha demostrado.
Ahora bien, se ha generado por último un debate jurídico al calor de la potencial moción de censura contra Blas Acosta. No era estrictamente la que se quiso en su momento plantear, pero retorna con fuerza más allá de su variante política. Con todo, en lo que quiero detenerme es en un extremo jurídico: Lola García sí puede ser (volver a ser) presidenta del Cabildo de Fuerteventura. Con independencia de la información que se ha publicado afirmando lo contrario en 'La Provincia' este pasado viernes. Vayamos por partes.
La Junta Electoral Central (JEC) no es un órgano de naturaleza judicial. No es poder judicial. No emite jurisprudencia sino una decisión administrativa para un caso concreto. La JEC es el órgano de la administración electoral y sus actos tienen la presunción de legitimidad de todo acto administrativo. Pero no conforman el cuerpo jurisprudencial fruto de los tribunales ordinarios o de la justicia constitucional.
Dicho en plata, en Lola García puede recaer perfectamente la candidatura de la moción de censura. Porque, en última instancia, tendrían que ser los tribunales los que dijeran lo contrario y entonces sí asumirían la doctrina de la JEC. Cosa que, hasta donde llego, aún no ha sucedido. Ni tampoco la información de marras que defiende la tesis opuesta apela a una sentencia del caso concreto o situación análoga. Es más, los acuerdos de la JEC a los que alude (la noticia no precisa cuáles) presumo que son el número 45/2005 y 79/2005, cuando en el primero concurre un matiz importante cuando expresa que «ha de entenderse, en función de las circunstancias concurrentes». Después de todo, recalco que debería ser (y solo puede hacerlo) un tribunal el que, llegado el caso, si es que sucede, asuma el criterio de la JEC; que, subrayo, no necesariamente debe acontecer. Es decir, el derecho fundamental de participación política en su vertiente pasiva (artículo 23.2 de la Constitución) de Lola García permanece intacto. Ni la JEC ni Asambleas Municipales de Fuerteventura (AMF) pueden desvirtuarlo. Solo, y si se tercia, la vía judicial que, a buen seguro, aventuraría (de ser impugnada la moción de censura) la elevación de una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional o un recurso de amparo. Además, el artículo 201 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de Junio, del Régimen Electoral General (LOREG) no regula este aspecto concreto. La JEC no puede suplantar el imperio de la ley, sus vacíos, sino tan solo la justicia podrá, en definitiva, ventilarlo. Aunque, evidentemente, ese fallo tardía mucho tiempo en conocerse y, de prosperar el instrumento de responsabilidad, con la debida negociación previa, ella podría ser perfectamente la presidenta hasta la fecha. Mientras tanto, impera el derecho fundamental de participación política de Lola García.