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José Couso, en una imagen de archivo de 2003
El Estado debe indemnizar con 182.000 euros a la familia de Couso

El Estado debe indemnizar con 182.000 euros a la familia de Couso

El Supremo confirma la condena de la Audiencia Nacional al estimar que hubo una omisión de protección diplomática en el asesinato del cámara en 2003; la Sala fija jurisprudencia para estos casos cuando no hay respuesta del Estado agresor

Mateo Balín

Madrid

Jueves, 15 de julio 2021, 13:54

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Dieciocho años después del asesinato del cámara de Telecinco José Couso a manos de militares estadounidenses durante la toma de Bagdad, el Tribunal Supremo ha confirmado la responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios ocasionados a la viuda y a los dos hijos del periodista por la omisión de protección diplomática.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo ha desestimado el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Audiencia Nacional, que reconoció el derecho a una indemnización de 182.290 euros a la familia del cámara (99.430 euros para la viuda y 41.430 para cada uno de los hijos).

En la sentencia se examina la procedencia de que los ciudadanos españoles puedan invocar la protección diplomática del Estado cuando se les haya ocasionado un daño por un acto internacionalmente ilícito por parte de otro Estado, en este caso Estados Unidos. Los magistrados valoran el contenido de la protección y los efectos en el caso de que no se prestase en la forma oportuna, pudiendo generar la responsabilidad patrimonial por la deficiente protección diplomática o la denegación de la misma.

La sentencia, cuyo ponente ha sido el magistrado Wenceslao Olea, declara, a los efectos de fijar jurisprudencia, que «los ciudadanos españoles tienen derecho a la protección diplomática por parte de la Administración nacional para el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por un hecho ilícito, conforme al Derecho Internacional, ocasionado directamente por otro Estado; siempre y cuando el propio perjudicado no haya podido obtener la reparación por los mecanismo de Derecho interno del Estado productor del daño, siempre que estén establecidos y sea razonable obtener un pronunciamiento expreso en tiempo razonable».

Añade la resolución que «el mencionado derecho comprende la utilización de las vías diplomáticas que se consideren procedentes, conforme a las reglas de la actuación exterior de la Administración, o por otros medios admitidos por el Derecho Internacional, encaminada a la reparación del perjuicio ocasionado, siempre que dichos medios la hagan razonablemente admisibles».

En consecuencia, indica la Sala, «procederá la reclamación, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando se acredite que el Estado español no ha prestado la protección diplomática, conforme a los requisitos que le es exigido y atendiendo a la pérdida de oportunidad que comportaría dicha omisión, siempre que concurran los restantes presupuestos de dicha responsabilidad».

«Dar la calla por respuesta»

En el caso concreto, la Sala concluye que el Estado omitió la protección que le fue requerida y que estaba obligado a otorgar a la familia de José Couso. Así, afirma que estaba obligado, como se hace constar en la sentencia recurrida, «a hacer gestiones en pro de una investigación internacional objetiva de los hechos y, en su caso, utilizar los medios que estimara procedente que pudiera dar como resultado la reparación del daño ocasionado, no a dar la callada por respuesta o limitarse a dar por buenos los argumentos dados en contra de la ilicitud del hecho por el Estado que lo ocasionó».

Añade que «lo que no es admisible es omitir cualquier acción que no sea la de dar por buenas las escuetas explicaciones dadas por las autoridades del Estado que ocasionó el daño, sino la búsqueda de una valoración objetiva de los hechos, con las consecuencias que resultaran procedentes«.

La Sala señala que la discrecionalidad en nuestro Derecho no comporta una libertad absoluta de la Administración para adoptar una decisión que pudiera incurrir en la arbitrariedad, al apartarse de los fines para los que se confiere esa potestad. «De ahí la necesidad de la motivación que, habiéndose omitido de todo punto en el caso de autos, genera el funcionamiento, y además anormal por más que sea irrelevante, de los servicios públicos, generando el daño que no es, en puridad de principios, el ocasionado por el fallecimiento del padre y esposo de los recurrentes iniciales, sino la perdida de oportunidad de que estos hubiesen obtenido la reparación del daño ocasionado».

En su sentencia, el tribunal rechaza la alegación del abogado del Estado de que los recurrentes no agotaron los recursos internos de reclamación ante los tribunales de los Estados Unidos. En este sentido, afirma que una pretensión de esa naturaleza requiere una importante disponibilidad económica de la que no consta pudieran asumir los recurrentes.

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