Han pasado más de tres meses desde el cierre del procedimiento de audiencia e información pública del Proyecto de Real Decreto por el que se ... regulará la producción de energía eléctrica en instalaciones ubicadas en el mar (tras el mes abierto específicamente a este fin, 27 de febrero a 25 de marzo de 2024).
Se entiende que, en este tiempo el Ministerio debe analizar las alegaciones presentadas y en consecuencia aceptar e incorporar al texto las que estime que suponen mejoras en el contexto y marco legal del sistema técnico y administrativo español en el que se aplicarán. El documento, así configurado, ha de someterse al procedimiento de información y aceptación de las distintas Áreas del Gobierno que pudieran verse afectadas de alguna manera y una vez obtenido el acuerdo se elevará al Consejo de Ministros.
Este es un procedimiento habitual, perfectamente organizado administrativamente, pero que no tiene tiempo tasado para su culminación (existiendo ejemplos que van desde los pocos meses hasta años de duración), no siendo inhabitual que terminen por no culminar.
Que ocurra antes o después depende de muchas circunstancias, las principales son suma de las necesidades objetivas por la naturaleza del tema y de la conveniencia gubernamental, que cristalizan en el conocido concepto de 'voluntad política' que termina determinando el tiempo real del procedimiento.
En el caso del Decreto que nos ocupa, la necesidad objetiva por la naturaleza del tema se corresponde directamente con necesidades nacionales (a las que se han de añadir los compromisos ambientales globales, no exigibles administrativamente pero sí socialmente demandables) y las de la Unión Europea. En ambas existen compromisos cuantificados, dependiendo el grado de cumplimiento directamente de la publicación de este Decreto (que debe permitir poner en marcha el procedimiento que los haga posible).
Pudiera parecer que el tiempo transcurrido no es demasiado si:
-Realmente con la publicación de este Decreto el procedimiento quedara despejado.
-El propio borrador hubiera dejado razonablemente claros los criterios básicos a aplicar.
-Lo comparamos con la duración de los pasos anteriores de este proceso, particularmente el tiempo (años) en el establecimiento de los Planes de Ordenación del Espacio Marino POEM español.
La realidad es que el Decreto deja abiertas más incertidumbres que las que cierra:
El texto publicado incluye en más de veinticuatro ocasiones el término 'podrá' (prácticamente si estuviera homogéneamente distribuido sería una vez por página), que en cada ocasión en la que se utiliza establece un espacio de incertidumbre explícito, incertidumbres importantes que están dificultando objetivamente la preparación de los proyectos necesarios para cumplir los Objetivos de Desarrollo comprometidos (el primero, la instalación de 3GW de eólica marina en 2030 con la UE).
El conjunto de requisitos que se detallan en el Artículo 12, están ordenados en seis bloques que se pueden agrupar en tres apartados genéricos principales propios de la instalación y en un cuarto ligado directamente con las consecuencias de la situación de las instalaciones en el espacio marítimo y los aspectos de seguridad derivados de ello. Estos requisitos, formarán parte de la convocatoria y del procedimiento de concurrencia competitiva, mediante el cual se realizará el otorgamiento del derecho de régimen económico y reserva de capacidad de acceso en un nudo concreto de la red de transporte de la energía eléctrica española.
Todos los puntos descriptivos de los requisitos y criterios terminan en un etcétera, lo cual claramente los define como textos enunciativos que pueden ser dimensionados específicamente o ampliados en su caso.
Estas incertidumbres cobran una especial significación cuando en el Artículo siguiente se dice que:
El procedimiento de concurrencia competitiva 'podrá' incluir criterios no económicos, 'hasta un máximo' de 30% de la ponderación y que estos criterios 'podrán ser, entre otros', los recogidos en el anterior Artículo 12.
Es evidente que la inclusión o no de los criterios no económicos y la magnitud que se les atribuya en la valoración va a ser determinante para los proyectos en sí mismos, pero aún más para la repercusión socioeconómica en el entorno de las instalaciones, de forma que puedan llegar a ser y marcar la diferencia de la posibilidad real y objetiva de afección y/o aceptación-rechazo.
Es claro que la tan esperada publicación del Decreto no va a permitir avanzar significativamente en la concreción de los proyectos (salvo que cambiara drásticamente el contenido y pudiera pasar de posibilidades abiertas y alternativas reales, a cerrar al menos las más significativas), quedando en consecuencia el procedimiento pendiente de la publicación de la Orden Ministerial en la que se regulará específicamente el proceso de concurrencia competitiva, enumerando y describiendo un listado de aspectos diversos que podrán ser incluidos.
Lo más determinante (tanto por el contenido que pudieran tener, como por las consecuencias de demora que producirán inexorablemente), se recoge en el apartado cuarto del Artículo 8 y que dice literalmente:
«La orden por la que se regula el procedimiento de concurrencia competitiva podrá prever que determinados aspectos parámetros o criterios de los aprobados mediante dicha orden pueden ser redefinidos o modificados en la resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía por la que se convoca el procedimiento de concurrencia competitiva como consecuencia de la fase de diálogo público privado que en su caso se haya realizado».
La posibilidad que se abre en la nueva fase de diálogo competitivo de que los criterios y parámetros incluidos en ella puedan ser redefinidos o modificados, permitiría que el alcance de las modificaciones pueda suponer prácticamente rehacer el contenido de la Orden.
Las consecuencias de este planteamiento, dependiendo de la extensión y radicalidad que se pueda derivar de esta fase de diálogo público-privado, puede tener una repercusión difícil de precisar en el tiempo en que pueda extenderse el procedimiento, que no puede ser poco, ya que un proceso de diálogo público-privado de esta naturaleza y con el alcance previsto, debe hacerse con el máximo rigor y garantías formales que siempre implican plazos adicionales.
Es de actualidad la forma que finalmente se defina para establecer el coste €/MWh (vistas las alternativas que se están produciendo recientemente en otros países de la UE), ya que en el Decreto se establecen unas precauciones de máximos y mínimos que 'pueden llegar a ser confidenciales' pero no termina de establecer si se hará vía Contratos por Diferencia CFD, A Precio Directo de Mercado o a Ofertas Negativas en las que los participantes ofertan un precio de compra de los derechos de instalación (que repercutirán sobre los consumidores del sistema eléctrico y sobre la cadena de valor de los proveedores).
Esta situación esta comenzando a producir la disminución del interés por la instalación de proyectos en España. En el continente será la reducción o perdida de una de las fuentes potenciales de incorporar EERR en el mix, pero en Canarias puede además, limitar o eliminar la posibilidad real de autonomía energética.
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