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Antonio F. de la Gándara y Odra Rodríguez Santana
Jueves, 1 de enero 1970
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La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo notificó en pasados días la sentencia que estima el recurso interpuesto por la mercantil Lifeblood contra la resolución de la Sala homóloga del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (TSJC) que el 12 de enero de 2015 confirmó la orden de la Consejería de Sanidad que, el 9 de marzo de 2011, consideró que Lifeblood había renunciado a continuar en el proceso de adjudicación de los servicios de hemodiálisis en el Doctor Negrín y el Orosa.
El Supremo recuerda que la Consejería dio por apartado del proceso a Lifeblood basándose en una carta fechada a 18 de noviembre de 2010 –en pleno escándalo mediático por la adjudicación del servicio– en la que la empresa venía a pedir a Sanidad la convocatoria de otro concurso, para que se procediera a una nueva adjudicación a la firma «sin sospecha alguna».
Cabe recordar que en 2012, el Juzgado de Instrucción Número 8 de Las Palmas de Gran Canaria archivó las diligencias abiertas en torno al caso Lifeblood, que investigaba desde 2010 la presunta adjudicación fraudulenta en torno al concurso de hemodiálisis para los hospitales canarios Doctor Negrín y José Molina Orosa a la empresa Lifeblood por valor de más de 124 millones de euros.
El fallo del Supremo detalla que, en el escrito controvertido, Lifeblood exponía: «A la vista de lo sucedido, confío en que ustedes entenderán esta decisión que, insisto, tomo exclusivamente con el objetivo de que en un nuevo concurso, con las bases que estimen oportunas, se proceda a la adjudicación definitiva sin sospecha alguna, y, sobre todo, que desaparezca cualquier duda tendenciosa, imposibilitando que se repitan las injurias y calumnias que injustamente hemos tenido que soportar. En definitiva, el infundado desprestigio que ha generado esta situación me obliga a ponerme a disposición de la administración para que considere proceder tal como hemos señalado, esto es, que ejerza su potestad de renuncia a la celebración del contrato o dicte cualquier otro acto administrativo con idénticas causas y consecuencias, volviéndose a convocar un concurso en los términos que se consideren oportunos».
«El infundado desprestigio que ha generado esta situación», decía Lifeblood, «me obliga a ponerme a disposición de la administración para que considere proceder, tal como hemos señalado, esto es, que ejerza su potestad de renuncia a la celebración del contrato o dicte cualquier otro acto administrativo con idénticas causas y consecuencias, volviéndose a convocar un concurso en los términos que se consideren oportunos».
Por lo expuesto, la empresa de equipamiento sanitario solicitaba a la Consejería que ejerciera «su exclusiva potestad» de renunciar a la celebración del contrato ejerciendo la Administración conforme a lo previsto en el artículo 139.3 de la LCSP, o a dictar cualquier otro acto administrativo con idénticas causas y consecuencias a dicha renuncia, procediéndose a la convocatoria de un nuevo concurso con el mismo objeto, y con las condiciones y criterios de adjudicación que ustedes verifiquen».
El Supremo no comparte con la Sala canaria el criterio de que esta carta expresaba el deseo de Lifeblood de apartarse del proceso, y resuelve: «Como mucho [la carta], podría determinar su renuncia a la condición que en ese momento ostentaba –que era la de adjudicatario provisional– o a continuar interesado en el procedimiento de contratación, pero nunca, porque era indisponible para dicha parte, la renuncia a la total tramitación y resolución final del procedimiento de contratación».
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