Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora (s. 1ª) de 18 de marzo de 2010 (D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN).
La demandante en el escrito de recuso articula la infracción del derecho de información del socio demandante en tres motivos distintos: a) infracción del artículo 86.1 de la L. S. R. L., pues la sociedad no facilitó a la demandante con anterioridad a la celebración de la Junta General del año 2.008 todos los documentos que habían de ser sometidos a la aprobación de la misma. En concreto, el comparativo del Balance abreviado del ejercicio 2.007 con el del año 2.006; el comparativo del haber de la cuenta de pérdidas y ganancias correspondiente del año 2.007 con el del año 2.006, el debe de la cuenta de pérdidas y ganancias correspondiente al año 2007 y las cuentas que le remitieron con anterioridad no iban firmadas por el administrador único; b) infracción del artículo 86.2 de la L. S. R. L. pues el socio que representaba el cinco por ciento del capital no pudo examinar en el domicilio social, por sí y en unión de un experto contable, los documentos que sirven de soporte y de antecedente a las cuentas anuales objeto de aprobación del orden del día y, c) infracción del artículo 51 de la L. S. R. L por no haber informado sobre asuntos del orden del día, cual era el destino que se había dado a la ampliación del capital social acordada en la Junta General del año anterior cuya petición de información se solicitó verbalmente el día de la celebración de la Junta General.
El derecho de información a los socios de una sociedad de responsabilidad limitada, como derecho inherente a la condición de socio, viene recogido por la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en el artículo 51 se refiere al derecho de información señalando que con anterioridad a la reunión de la Junta General los socios podrán solicitar por escrito o, verbalmente, durante la celebración de la misma, a los administradores los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique los intereses sociales. Este derecho ha sido considerado por el Tribunal Supremo Sala como «inderogable, irrenunciable y de interpretación amplia» (sentencia de 29 de julio de 2004, así como la de 9 diciembre 1996, así como «derecho fundamental e inherente a la condición de socio» (sentencia de 22 de septiembre de 1992).En materia de aprobación de las cuentas anuales, el derecho de información tiene reflejo en el artículo 86 de la L.S.R.L. al señalar que a partir de la convocatoria de la Junta General, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma (el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, la propuesta sobre distribución de beneficios y la memoria y, en su caso, el informe de los censores de cuentas. "Nuestra jurisprudencia (STS de 26 de mayo de 2008) ha configurado el derecho de información como un derecho de naturaleza pública y, por tanto, de carácter imperativo"(SSTS de 8 noviembre 2007), además se trata de un derecho "inderogable e irrenunciable, se concreta en la obligación de la sociedad de proporcionar los datos y aclaraciones relativas a los asuntos comprendidos en el orden del día"(STS de 22 febrero 2007 y las allí citadas, así como las de 28 marzo y 8 noviembre 2007). Se trata de un derecho fundamental de los accionistas cuya finalidad es proporcionarles el ejercicio consciente de su derecho de voto (entre otras, SSTS 13-10-94 y 22-3-00), por lo que la existencia de la suficiente información (SSTS 17-5-95, y las que cita) excluye la posibilidad impugnatoria. La importancia de este derecho es esencial y por ello goza de la máxima protección de suerte que la conculcación de cualquiera de los preceptos que lo regulan provocará la nulidad de los acuerdos sociales respectivos, según preconiza el artículo 70 de la L. S. R. L en relación con el artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas (STS 15-12-98; en este mismo sentido SSTS 13-11-98; 26-1-93; 13-4-62; 3-5-77 y 20-6-82, entre otras y SSTS 14 de noviembre de 1994, 21 de octubre de 1996, 22 de marzo de 2000, 26 de marzo y 18 de julio de 2001). En materia de derecho de información sobre las cuentas anuales se justifica la entrega inmediata de la documentación (artículo 86 de la L.S. R. L) en que la mayor complejidad de los documentos, y su carácter técnico, exigen un examen detallado y el poder tener el asesoramiento que considere conveniente para poder conocer la situación económica de la sociedad, por lo que es necesaria su puesta a disposición de los accionistas de forma gratuita si lo solicitan (STS 4 de octubre de 2005).
El ejercicio del derecho de información que venimos analizando se puede verificar de dos formas: una, con anterioridad a la celebración de la Junta, cuya solicitud ha de efectuarse por escrito; y otra, de modo verbal, durante la reunión social (SSTS 15-11-94, 23-9-95 y 11-3-99). En este sentido dice la STS 26 de marzo de 2006(RJ 2006890) que:" El derecho a la información tiene dos vertientes: a) aquella que se concreta en el momento de recibir el orden del día de la junta y antes de su celebración; y b) la que se concreta durante la celebración de la propia junta.
Respecto a la vulneración en el acto de la junta, ha de señalarse que la petición de información ha de ser ejercida de buena fe rechazándose modos de ejercicio abusivo (STS 4 de octubre de 2005), no pudiendo considerarse vulnerado el derecho de información cuando la aclaración solicitada se refiere a una cuestión esencialmente compleja cuya contestación inmediata no podía ofrecerse (STS 16 de diciembre de 2002). Además, como dice la SAP de Barcelona(sección 15ª) de 8 de octubre de 2007 el derecho de información debe necesariamente modularse con la toma en consideración de la propia diligencia del socio requirente al respecto (como ya destacó la STS de 11 de noviembre de 1998) así como del momento y naturaleza de la información solicitada, lo que debe ser puesto en consideración, por lo dicho, con la posibilidad de que la falta o defecto de información previa quede contrarrestada por las aclaraciones en el momento de la celebración de la junta tal y como han destacado las STSS de 22 de marzo de 2.000 ó la de 26 marzo de 2.001.
En cuanto a la primera causa de vulneración del derecho de información, por infracción del artículo 86.1 de la L. S. R. L., debemos concluir a la vista de toda la prueba documental aportada por ambas partes, que ha sido admitida por las partes, que la sociedad demandada, que es a quien incumbe acreditarlo, pues es un hecho positivo, según el artículo 217 de la L. E. Civil, no ha conseguido probar que antes de la celebración de la Junta General hubiera llegado a conocimiento del socio todos los documentos que había de ser sometidos a la aprobación de la Junta General, pues efectivamente, como admite la parte demandante, la actora envió mediante correo certificado, entregado en la oficina de correos el día 26 de junio de 2.008, según figura en el sello de correos, toda la documentación que había de ser sometida a la aprobación de la Junta y cuyo envió había sido requerido con anterioridad por la demandante a la sociedad. Sin embargo, pese a que tampoco cabe ninguna duda de que el servicio de correos se dirigió personalmente al domicilio de la socia demandante, en cuyo domicilio había recibido con anterioridad todas las comunicaciones entre sociedad y socia, para hacerle entrega del sobre que contenía la documentación completa, no pudo hacerle entrega del sobre el día 27 de junio de 2.008 por estar ausente, según consta en el reverso del sobre el sello y la firma. Tampoco existe duda de que el servicio de correos dejó un aviso sobre el intento frustrado de entrega del sobre que contenía la documentación completa enviada por la sociedad a la socia y se la facultaba para poder retirar el sobre de la oficina de correos, pues de hecho la demandante retiró el sobre con la documentación completa el día 1 de julio de 2.008, transcurrido un día de la celebración de la Junta General.
En definitiva, pese a que entre la fecha en que la oficina de correos dejó el aviso en el buzón del domicilio de la actora, el día 27 de junio de 2.008, y la fecha de celebración de la Junta, el día 30 de junio de 2.008, quedaban tres días, entre ellos un sábado y un domingo, los días 28 y 29 de junio, no hay prueba convincente de que la actora hubiera tenido conocimiento del aviso dejado en el buzón de correos para retirar el sobre que contenía la documentación completa sometida a la aprobación de la Junta en la oficina de correos con suficiente anterioridad a la fecha de celebración de la Junta y, pese a tener conocimiento del aviso, no hubiera acudido a la oficina de correos a retirar el sobre, pues no es ninguna deducción ilógica que la demandante no hubiera abierto el buzón del correo los días 28 y 29, sábado y domingo, respectivamente, pues son días de la semana que no se reparte el correo a domicilio, mientras que el día 27, fecha de entrega del sobre, cabe la posibilidad de que no hubiera estado durante todo el día la actora en el domicilio, pues cuando se le intentó entregar estaba ausente, o que se hubiera intentado la entrega del sobre cuando la actora ya había abierto el buzón para recoger la correspondencia, quedando, por tanto, como último día el de la fecha de celebración de la Junta, que tampoco es ninguna conclusión absurda deducir que la actora no hubiera abierto el buzón.
La solicitud de la información y de la documentación ha de ser tratada como una declaración recepticia y debe probarse por la sociedad que ha llegado con tiempo suficiente al destinatario, en este caso la demandante, lo que no ha conseguido probar la parte demandada, pues lo único que está probado es que la destinataria de la documentación la retiró de la oficina de correos con posterioridad a la celebración de la Junta General, y tampoco hay pruebas para poder equiparar el conocimiento real con la posibilidad de conocimiento, cuando este se ha producido por causa imputable a la culpa o falta de diligencia del destinatario, según el artículo 1.262 del Código Civil, pues no se atisba ninguna falta de culpa o falta de diligencia de la destinataria del sobre con la documentación al no haber recogido el aviso del buzón ninguno de los tres días que quedaban entre la fecha de su entrega y la fecha de celebración de la Junta, pues, como hemos dicho, dos de los días, sábado y domingo, al no repartirse el correo a domicilio, no es absurdo deducir que los habitantes del piso no abran el buzón, mientras que el día en que se depositó, cuya hora exacta no sabemos ciertamente si fue a las 11 horas, es posible que la destinataria no hubiera estado en el domicilio o que se hubiera depositado el aviso después de que hubiera abierto el buzón, mientras que el día de la celebración, aparte que no dejaría margen a la actora para examinar la documentación con detenimiento, tampoco es absurdo pensar que la actora no hubiera abierto el buzón.
Por todo lo cual, la infracción del derecho de información por la omisión de la entrega al socio que los pidió de todos los documentos completos que han de se sometidos a la aprobación de la Junta General, cuyo derecho está regulado en el artículo 86 de la L. S. R L, entraña la nulidad radical de todos los acuerdos adoptados por la Junta General relacionados con el mencionado derecho de información: aprobación de las cuentas anuales (memoria, balance y cuenta de pérdidas y ganancias) correspondiente al ejercicio cerrado el día 31 de diciembre de 2.007, la aprobación de la gestión del administrador único y ampliación del capital, pues el voto favorable o en contra del socio sobre la aprobación o desaprobación de dichos acuerdos depende del conocimiento que haya podido tener del estado patrimonial, financiero y económico de la sociedad a través de la información que haya recibido a través de la documentación objeto de aprobación. Por el contrario, consideramos que el acuerdo de aprobación de la retribución del administrador para el ejercicio 2.008 no tiene relación directa con el derecho de información en los términos en que ha sido infringido por la sociedad y, por tanto, la infracción de dicho derecho del socio no afecta al acuerdo de aprobación de la retribución del administrador, pues en el orden del día figuraba la proposición de dicho acuerdo, el importe de la retribución y la cuantía con referencia a un índice objetivo, como es al Convenio Colectivo, datos suficientes, una vez que ya figuraba en los estatutos la retribución del administrador único, si bien anualmente se debería aprobar su cuantía en Junta General, para que todos los socios pudieran conocer y votar con conocimiento de causa sobre dicho punto del orden del día.
Por lo que se refiere a la segunda causa de infracción del derecho de información, vulneración del apartado 2 del artículo 86 de la L. S. R. L, por no haber podido la demandante examinar los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales sometidas a la aprobación de la Junta General en el domicilio de la sociedad, entendemos que no se violó dicho derecho de información, pues, una vez que la sociedad comunicó a la demandante su propuesta de que acudiera al domicilio de la sociedad a las 21,30 horas del día 26 de junio de 2.008, si la demandante no estaba de acuerdo con la hora, como de hecho hizo saber a la sociedad, avisando que acudiría el citado día, pero a las 17 horas, y presentándose a la hora indicada en la sede social sin haber recibido el conforme de la sociedad, lo que provocó que no estuviera el administrador de la sociedad, es obvio que la hora para examinar el soporte documental de las cuentas anuales sometidas a aprobación de la Junta General, no podía decidirse unilateralmente por la demandante. Por tanto, si no estuvo de acuerdo con la hora fijada por la sociedad, debería haber interesado de nuevo la fijación de una hora que fuera mas acorde con sus intereses, pero no presentarse a una hora que no era ni la propuesta inicialmente por la sociedad ni la aceptada tras el rechazo inicial de la propuesta. Es decir, si no pudo examinar el soporte documental de las cuentas anuales fue imputable a ella misma, pues no se presentó a la hora propuesta por la sociedad, sino que se presentó una hora decidida unilateralmente por ella y sin tener el beneplácito de la sociedad, por lo que a la hora en que se presentó ni estaba el administrador ni el otro socio tenía preparada la documentación solicitada. Y, por otro lado, tampoco interesó de la sociedad en ese momento ni con posterioridad nueva cita para examinar la documentación otro día.
Por último, pese a que no se ha probado que la actora hubiera tenido conocimiento con anterioridad a la Junta General, ni siquiera en el acto de la celebración de la Junta, de toda la documentación completa que iba a someterse a la aprobación de la Junta General, es obvio que pudo pedir por escrito con anterioridad a la celebración de la Junta General información sobre el destino que se había dado a la ampliación de capital aprobada en la Junta General del año anterior, pues dicha petición de información era diferente de la información del artículo 86 de la L. S. R. De manera tal que la información facilitada por el administrador durante la celebración de la Junta, dada la naturaleza de la información solicitada, que puede calificarse de compleja y el momento de su petición, durante la celebración de la Junta, cumplía con el contenido del artículo 51 de la L. S. R. L., pues no se podía exigir que tuviera memorizada las cantidades exactas de cada una de los apuntes contables de las cuentas y mucho menos cada uno de los soportes contables de cada uno de los apuntes contables y, por otro lado, la demandante debió haber solicitado la información con anterioridad a la celebración de la Junta para de este modo dar oportunidad al administrador a elaborar detenidamente la información solicitada.
Por otro lado, la información solicitada verbalmente durante la celebración de la Junta, debió pedirla antes de votar sobre la aprobación de las cuentas anuales, como hubiera sido lógico, pues el voto a favor o en contra de la aprobación de las cuentas anuales podía estar condicionado al destino que se había dado a la ampliación del capital social del año anterior, y no, como lo interesó la demandante, después de la votación de la propuesta de aprobación de las cuentas anuales y antes de la aprobación de la propuesta de ampliación del capital para el siguiente ejercicio, cuya propuesta no tenía ninguna relación con el destino que hubiera podido dar a la ampliación del año anterior.
Por último, la información solicitada verbalmente durante la celebración de la Junta sobre el destino que se la había dado a la ampliación del capital social aprobada en la Junta General del año anterior, pudo haberla conseguido con anterioridad examinando los soportes documentales de las cuentas anuales, lo que no hizo, como hemos dicho anteriormente por causas dependientes exclusivamente de su voluntad.
De ahí que debamos considerar que no se infringió el derecho de información previsto en el artículo 51 de la L. S. R. L., pues la sociedad cumplió con su deber de informar verbalmente en el curso de la celebración de la Junta, debiendo haber actuado la demandante con suficiente diligencia para haber interesado la información interesada por escrito con anterioridad a la celebración de la Junta, pues era una información compleja y, en su caso, haber agotado las posibilidad de examinar el soporte documental de las cuentas anuales a través del artículo 86 de la L. S. R. L., pues era consciente de que esperar a la celebración de la Junta para interesar y recibir información compleja era muy probable que no pudiera facilitarse, salvo que se suspendiese la celebración de la Junta.
[Ver: Tirant On Line - CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TSJ, AP y JM)]
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